Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Como el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé que, en caso de inconformidad de éstas contra el requerimiento de pago, podrán demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro, ya que el Decreto de 30 de diciembre de 1916 creó el recurso de revisión contra las sentencias de dicho tribunal, el mismo es procedente, pero dentro de los límites por razón de cuantía que establece el artículo 1o. del citado ordenamiento, que fue reformado por Decreto de 30 de diciembre de 1949, para fijar la procedencia del recurso "cuando el interés del negocio no se haya precisado, no sea precisable, o sea de $20,000.00 o mayor". En consecuencia, como estas materias se regular por legislación federal, son inaplicable al respecto cualesquiera disposiciones de carácter local que señalen límite inferior para la procedencia del recurso, y como en la especie el interés del negocio se precisó en cantidad inferior al ya indicado, procede el desechamiento de la revisión interpuesta y declarar firme la sentencia impugnada.
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Registro digital (IUS): 812865
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 92
Revisión fiscal 58/63. Fianzas Modelo, S. A. 2 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Luis de la Hoz Chabert.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 164/2015 (10a.). RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR PERDIDO EL DERECHO DEL OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SU PERITO RINDA EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE Y ORDENA SU DESAHOGO CON LA OPINIÓN DEL NOMBRADO POR EL JUZGADO.
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Art. PC.II.A. J/4 A (10a.). NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.
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