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Artículo PC.II.A. J/4 A (10a.). NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 135 aludido, las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y notificarse, dentro de un plazo que no exceda de 15 días hábiles posteriores a la fecha de su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la ley de la materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado al efecto. Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurarse, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. Respecto a la primera, el legislador local expresamente aclaró que no se configura cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente; por lo que toca a la segunda, no hizo tal precisión, antes bien, en el séptimo párrafo del precepto legal citado, expresa y categóricamente sostuvo que en todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en los plazos aludidos se considerará como resolución negativa ficta; de modo que la presentación de la petición ante autoridad competente no constituye un requisito sine qua non para que se produzca la negativa ficta y ésta se actualiza aunque aquélla se hubiese presentado ante autoridad incompetente, pues se trata de una consecuencia legal en la que el legislador no contempló excepción alguna. Además, es comprensible el tratamiento distinto que el legislador local prevé para la configuración de tales resoluciones, en atención a las consecuencias jurídicas que cada una produce, pues la afirmativa ficta es constitutiva de derechos, mientras que la negativa ficta no, ya que, por ministerio de ley, se genera para el único efecto de su impugnación en el juicio contencioso administrativo; de ahí que puede producirse aunque la petición de origen se haya presentado ante autoridad incompetente. Tan es así, que el numeral 121 del ordenamiento legal invocado señala las reglas que deben seguirse cuando un escrito se presente ante una autoridad administrativa incompetente, dentro de las cuales destaca que ésta tiene la obligación de remitir la petición de oficio a la que sea competente en el plazo de 3 días, siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del Estado o a la del mismo Municipio; pero no limita ni condiciona la actualización de la negativa ficta a que la petición de origen se presente ante la autoridad competente. Consecuentemente, para la génesis de la resolución negativa ficta en el ámbito local, únicamente se requiere que: 1. El particular interesado presente una petición o instancia ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de México, de sus Municipios o de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal; 2. Transcurran 15 días hábiles, posteriores a la fecha de su presentación o el plazo o término establecido en la ley de la materia para los casos de excepción correspondientes, sin que la autoridad competente emita y notifique la resolución expresa; y, 3. La materia de la petición se refiera a alguno de los casos en que por ministerio de ley no se configura la afirmativa ficta.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010932

Clave: PC.II.A. J/4 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo III; Pág. 2392

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el otrora Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, actualmente Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 3 de noviembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Antonio Campuzano Rodríguez, Verónica Judith Sánchez Valle y Víctor Manuel Méndez Cortés. Disidente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Salvador Flores Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis II.2o.T.Aux.7 A, de rubro: "NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA PETICIÓN SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE ÉSTA Y LA COMPETENTE PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3017, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 2/2015.Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.A. J/4 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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