Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es verdad que la sentencia recurrida viole las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues basta leer dicha sentencia para advertir que sí cumplieron los presupuestos previstos en tales disposiciones, ya que, el acto reclamado fue apreciado correctamente, y se dio el fundamento legal para negar la protección solicitada, como lo es, esencialmente que la acción de nulidad que hizo valer el quejoso ante el Tribunal Fiscal de la Federación la ejercitó ante tribunal incompetente, por no quedar comprendida en alguna de las fracciones del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, al no reunir los caracteres de crédito fiscal la resolución impugnada en el juicio de oposición y, además, porque el quejoso no fundamenta el concepto que adujo, en el sentido de que la Sala responsable debió haber entrado a estudiar la cuestión de incompetencia y remitir, sin que el recurrente se haga cargo de estos fundamentos.
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Registro digital (IUS): 812867
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 178
Amparo en revisión 3892/64 Cachón Cardeña Eliezer Guadalupe. 8 de septiembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.A. J/4 A (10a.). NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.
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Art. IUS 812868. FIANZAS. EL COBRO DE SU IMPORTE, CUANDO GARANTIZAN EL PAGO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES, SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
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