Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La carencia de firma en un documento de esta naturaleza, como es la demanda de la nulidad, que contiene el ejercicio de una acción y que fue sin duda presentada ante el tribunal competente, como se corrobora con el sello impreso por la oficialía de partes del Tribunal Fiscal de la Federación, no es omisión que implique la inexistencia misma de tal documento, sino que sólo debe entenderse que la demanda se encuentra incompleta, por faltarle la suscripción de la persona que se hace responsable de tal documento. Siguiendo en este orden de ideas, si la demanda está incompleta, por carecer de la firma de quien debe suscribirla, es el caso de que la Sala responsable debe estimar aplicable el artículo 182 del código tributario, que establece que si la demanda fuere oscura o irregular, el Magistrado a que alude el artículo 163 deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. A mayor abundamiento, en el presente caso concurre la circunstancia que el actor exhibió, con la demanda, un documento que aparece debidamente firmado por el mismo. Si bien es verdad que el artículo 180 del Código Fiscal, no contempla el caso a estudio, ello no significa que no se esté en presencia de una irregularidad en la demanda, para el efecto de aplicar en sus términos el citado artículo 182 del mismo ordenamiento. En estas condiciones, la Sala responsable debió considerar aplicable este último precepto, y no la aplicación en forma supletoria de los artículos 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, siendo esto suficiente para otorgar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable aplique el artículo 182 del Código Fiscal, ordenando se prevenga al actor que dentro del término de cinco días ratifique y suscriba la demanda de nulidad, bajo apercibimiento de desecharla si no cumple con tal prevención, sin perjuicio de la facultad que la ley concede al Magistrado semanero para desechar la demanda si la misma no se ajusta a la ley.
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Registro digital (IUS): 812856
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 81
Amparo en revisión 7543/63. Barrera Gómez Francisco. 1o. de julio de 1964. Unanimidad de cuatro cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 7/2016 (10a.). MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE ÓRGANO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007, NO RESULTA APLICABLE RESPECTO DE LOS NOMBRAMIENTOS DE AQUÉLLOS.
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