Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las referidas tablas de valores, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de noviembre de 2013 y el 13 de diciembre de 2011, respectivamente, establecen, por lo que hace al elemento relativo a la calidad, las subclasificaciones de lujo, superior, media, económica y austero. Ahora, el artículo 4o., fracción XXIII, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, prevé que para efectos de dicha ley, las Tablas de valores "es el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de la propia ley, y contenidos en los planos de las zonas, respecto al valor del terreno, así como la relación con las clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios"; por su parte, el numeral 58 del citado ordenamiento legal, señala que para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán los mismos tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad en la mano de obra y acabados, y que con base en lo anterior, se procederá a fijar un valor unitario para cada tipo de clasificación de construcción. De lo anterior se sigue que los parámetros para determinar el elemento de la calidad de la construcción, se encuentran en una ley formal y material, y el hecho de que su definición se halle, en el artículo 20, fracción III, del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal de ese Estado, no implica que establezca los parámetros para determinar la calidad de la construcción, sino que sólo los desarrolla a detalle, conforme a la naturaleza de ese tipo de ordenamientos, pero siempre siguiendo los lineamientos de la referida ley formal. Consecuentemente, las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, contenidas en los Decretos Números 24646/LX/13 y 23711/LIX/11, no vulneran el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa, la clasificación de los inmuebles en cuanto a la calidad de la construcción.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011007
Clave: PC.III.A. J/12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1843
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jaime Crisanto Ramos Carreón, Tomás Gómez Verónica, Hugo Gómez Ávila y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Disidente: Juan Bonilla Pizano. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia de Anda García.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 113/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 102/2013.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.El criterio contenido en esta tesis quedó superado por la diversa jurisprudencia 2a./J. 94/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. RESULTAN VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO NO ESTABLECEN EL CRITERIO PARA CLASIFICAR LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN, ATENDIENDO A SU CALIDAD DE LUJO, SUPERIOR, MEDIA O ECONÓMICA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/13 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE, EN TUTELA DEL INTERÉS SOCIAL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD LA MEDIDA CAUTELAR PARA QUE CONTINÚE EN OPERACIÓN CON LA ACTIVIDAD DE GASOLINERA.
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