Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que si se advierte oficiosamente la actualización de una causal de improcedencia diversa a las propuestas por las partes, debe darse vista al quejoso por el término de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", estableció que dicha regla también resulta aplicable al juicio de amparo directo. Sin embargo, si la causal de improcedencia por cesación de efectos, regulada en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se actualiza con motivo de la decisión adoptada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal relacionado, en el que se propuso un tema que, por técnica jurídica, se analizó en primer orden, derivado de la estrecha vinculación que existe entre ambos medios de impugnación, es innecesario dar al quejoso la vista mencionada, ya que sólo podría hacer valer aseveraciones vinculadas con el juicio de amparo directo del que es parte, mas no controvertir lo considerado en la revisión fiscal relacionada; estimar lo contrario daría lugar a trastocar lo expuesto en esta última, debido a que el motivo de improcedencia depende directamente de la decisión adoptada en el recurso de revisión fiscal, que se rige por sus propias consideraciones.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011031
Clave: I.12o.A.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2034
Amparo directo 270/2015. María Facunda Procopio Antonia. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo César Morales Ramírez. Secretaria: Elizabeth Victoria Loperena.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la cita correcta del número de identificación, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2877, de título y subtítulo: "CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL PROPIO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL RELACIONADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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