Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de la resolución impugnada, la cual se dejó insubsistente en una ejecutoria resuelta en la misma sesión, toda vez que, se concedió el amparo solicitado para efectos, en un asunto relacionado, procede sobreseer en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento. Sin que resulte necesario dar la vista que establece el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo. Lo anterior debido a que, en la especie, resulta ociosa e inútil la aplicación tanto del citado precepto legal, como de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12 y 17, Tomo I, noviembre de 2014 y abril de 2015, páginas 24 y 8, de títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN."; respectivamente, pues la resolución reclamada quedó insubsistente al concederse el amparo solicitado para efectos, al fallarse en la misma sesión el asunto relacionado; por ende, en la especie no existe la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la sobreveniencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 64, párrafo segundo, de la citada ley, en este caso específico, provocaría la transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se retrasaría la resolución del juicio de amparo directo y, por ende, resulta ocioso e inútil el cumplimiento de la obligación de trato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011032
Clave: VIII.2o.C.T.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2035
Amparo directo 794/2015. Aída Verónica Estrada González. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: María Elena Zamora Rentería.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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