Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con el objeto de determinar la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo, es necesario razonar si conforme a la naturaleza del acto reclamado requiere o no de ejecución material, y para poder establecerlo, deben considerarse los efectos que produce objetiva y jurídicamente en el derecho sustantivo alegado. De esta forma, los efectos producidos por la decisión reclamada que confirmó aquella que declaró improcedente el incidente no especificado -en el cual se pretendía el análisis de violaciones procesales cometidas en la averiguación previa, lo arbitrario de la detención, las omisiones en las formalidades esenciales del procedimiento, el quebranto al principio de presunción de inocencia, la existencia de tortura y la inexacta valoración de las pruebas-, no se traducen en una ejecución material, ya que ninguna consecuencia inmediata y directa producen en el derecho sustantivo alegado, en el caso, la libertad, debido a que la privación de ésta, no es resultado de esa determinación, sino de la sentencia condenatoria que existe en su contra. Luego, si la finalidad del incidente no especificado de donde emana el acto reclamado, tenía como objetivo que se analizaran aspectos propios del proceso penal, que ya es cosa juzgada, es dable determinar que éste sólo tiene un efecto mediato e indirecto en relación con el derecho subjetivo inmerso, pero no conlleva una ejecución material directa en relación con la libertad del quejoso. Lo anterior es así, pues de acuerdo con el marco normativo dentro del cual se pretende la procedencia de un incidente no especificado para replantear una causa penal de fondo y que es cosa juzgada, la determinación de improcedencia no acarrea ningún tipo de ejecución material, pues no se trata del trámite de algún beneficio que incida directamente en la libertad; por tanto, no trasciende a la esfera material, al mundo fáctico, dado que su impacto es meramente declarativo, ya que únicamente determinó si, en su caso, fue correcta la decisión del juzgador de declarar improcedente el incidente no especificado de su índice. En consecuencia, aquél no puede reputarse como un hecho de ejecución material, por lo que se ubica dentro de la tercera regla de competencia prevista por el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011033
Clave: II.2o.P.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2040
Conflicto competencial 9/2015. Suscitado entre los Juzgados Séptimo de Distrito y Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales, ambos en el Estado de México. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Yasmín Rivera Cortés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T.6 K (10a.). CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. AL ACTUALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, NO ES OBLIGATORIO DAR VISTA DE OFICIO AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PUES, DE HACERLO, SE AFECTARÍA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. IV.2o.A.113 A (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN SE IMPUGNARON LOS RECIBOS DE PAGO QUE LA CONSTITUYEN.
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