Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo hayan sido los recibos de pago que constituyen la autoliquidación de una contribución, resultan inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo contra la sentencia definitiva correspondiente, que sostengan la inconstitucionalidad de las normas que regulan aquélla, pues no se actualiza la condición de la existencia de un acto de autoridad que las aplique. Para sustentar lo anterior, se atiende a que conforme al artículo 61, fracción XIV, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la impugnación de una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta optativo para el quejoso agotar los recursos secundarios procedentes o impugnar, desde luego, la norma general en el juicio de amparo, y que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.", la autoliquidación de un tributo no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo contra leyes, aunque tratándose del amparo indirecto se considere un acto de aplicación, solamente para el cómputo del plazo de impugnación correspondiente. En ese contexto, el acto de aplicación de una norma contra el cual se agotó el procedimiento ordinario y que, por tanto, permite el cuestionamiento de su constitucionalidad mediante la expresión de conceptos de violación en el amparo directo, debe ser uno de autoridad, lo cual, incluso, es congruente con la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuando se sigue para obtener la nulidad del acto o resolución administrativa, cuya materia de litis es precisamente la legalidad del acto de autoridad. Luego, con independencia de lo correcto o no de la admisión de la demanda en el juicio contencioso aludido contra la autoliquidación, y aunque finalmente la sentencia haya analizado los planteamientos de ilegalidad atribuidos a dichos recibos para concluir su validez, ello no hace procedente el estudio de los conceptos de violación indicados, pues si no existe el acto de una autoridad que haya aplicado la norma, ya sea en la sentencia definitiva, durante el procedimiento, en un acto procesal que no haya revestido ejecución irreparable o en la resolución o acto de origen; entonces, los conceptos de violación mencionados son inoperantes, pues se desnaturalizaría la técnica de la impugnación de normas en el amparo directo, al inadvertir un impedimento técnico para abordar el aludido análisis, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión de amparo para que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada e inaplique la disposición legal en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en vista de que no se advierte que alguna autoridad hubiera aplicado las normas controvertidas, por la misma naturaleza de la autoliquidación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011035
Clave: IV.2o.A.113 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2042
Amparo directo 132/2015. Reynaldo Tafich Canavati. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 367.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.17 K (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO EN MATERIA PENAL. SI LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR ESTA RESOLUCIÓN, NO SE TRADUCEN EN UNA EJECUCIÓN MATERIAL DEL ACTO RECLAMADO, DEBIDO A QUE NINGUNA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA ORIGINAN EN EL DERECHO SUSTANTIVO ALEGADO (LIBERTAD), AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
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