Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio mencionado, contenido en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, no sólo es aplicable a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino también a los Jueces de primera instancia, pues éstos son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial, y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. Conforme a esas bases constitucionales, para la remoción de los Jueces de primera instancia designados de manera temporal e interina, válidamente pueden advertirse los parámetros siguientes: a) Al igual que aquellos que cuentan con nombramientos definitivos, son sujetos del principio referido y ameritan determinada estabilidad y permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a su libre remoción; b) Su destitución antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé una razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnarla, es incompatible con la independencia judicial; c) La provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no puede extenderse indefinidamente y debe estar sujeta a una condición resolutoria, como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombren al remplazante del Juez provisorio con carácter permanente; d) Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción, no la regla; e) La extensión en el tiempo de la provisionalidad de los Jueces o el hecho de que la mayoría de éstos se encuentre en dicha situación, genera importantes obstáculos para la independencia judicial; y, f) Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011072
Clave: XVIII.5o.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2087
Amparo en revisión 121/2015. 30 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Domínguez Carrillo. Secretario: Carlos Alberto Ávila Muñoz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 218/2023, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2024 (11a.), de rubro: "ESTABILIDAD EN EL CARGO DE PERSONAS JUZGADORAS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. ESTÁ SUJETA A QUE CONCLUYA EL PERIODO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADAS O QUE SE NOMBRE CON CARÁCTER DEFINITIVO A SU REEMPLAZANTE CON MOTIVO DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN O DE MÉRITOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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