FISCALES

Artículo IUS 813065. EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU NULIFICACION COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DE AMPARO QUE MANDA OIR A LA AGRAVIADA.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU NULIFICACION COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DE AMPARO QUE MANDA OIR A LA AGRAVIADA.

Para que pueda desarrollarse y cumplimentarse en toda su plenitud la garantía de audiencia de la quejosa, es jurídicamente necesario nulificar parte del procedimiento viciado, pues de sostenerse que la garantía de audiencia puede realizarse con eficacia dejando en pie el procedimiento en su integridad, equivale a tornar nugatoria la garantías, ya que la intervención del preterido debe situarse en un momento o etapa en que el ejercicio del derecho de contradicción no resulte meramente simbólico o ilusorio; en otras palabras la intervención del preterido en un procedimiento administrativo debe ubicarse en cualquier momento de la fase en que la administración pública se allega o termina de allegarse datos técnicos, pero necesariamente antes de que emita el acto otorgando la autorización, permiso o licencia al particular solicitante, es decir, antes de que su actuación cree derechos a favor de los particulares. En la especie, aplicando por analogía la regla de procedimiento establecida por el artículo 15 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en virtud de que este ordenamiento y el Reglamento de las Estaciones Radiodifusoras Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados, de 6 de febrero de 1942, no configuran ningún procedimiento específico para tramitar las solicitudes de aumento de potencia de las estaciones radiodifusoras, por cuya laguna las autoridades responsables sustanciaron un procedimiento discrecional para resolver la petición del tercero perjudicado, aproximándose al procedimiento previsto por dichos ordenamientos para la tramitación de las concesiones, se llega a la conclusión de que la garantía de audiencia mandada observar por la ejecutoria de esta Sala, debe operar en el momento en que las autoridades responsables concluyeron sus estudios técnicos demostrativos de la posibilidad también técnica de que la estación radiodifusora de la tercera perjudicada podía aumentar su potencia a 50 kws; por tanto, todo el procedimiento administrativo sustanciado por las autoridades responsables hasta esa etapa, debe quedar en pie, y el resto queda nulificado e insubsistente en virtud de la ejecutoria que amparó a la quejosa.

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Registro digital (IUS): 813065

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 65

Precedentes

Queja 142/59. Negociación "Fomento de Radio", S. A. 10 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Vicente Aguinaco Alemán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813065 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813065 de la J. Fiscales SCJN?

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