Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Constitución Política y el Código de Organización del Poder Judicial, ambos del Estado de Chiapas, establecen el procedimiento para la evaluación y eventual ratificación de los Magistrados del Poder Judicial, pero no prevén la ratificación tácita, sino que establecen el derecho a que se califique la actuación de esos funcionarios durante el desempeño del cargo, así como la obligación, tanto del titular del Poder Ejecutivo de emitir un dictamen de evaluación en torno a dicha función, como del Congreso estatal de dar el trámite legal a las restantes etapas del procedimiento administrativo de ratificación, hasta emitir el decreto correspondiente. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 112/2000, estableció como presupuestos para que opere la ratificación tácita en cualquiera de los Estados de la República Mexicana los siguientes: 1) Que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución local respectiva; y, 2) Que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa de la ratificación. Por tanto, si un Magistrado de la entidad federativa indicada ejerció su investidura por el término de seis años, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución del Estado y a la conclusión de ese lapso no se ha emitido el dictamen en el que se determine si debe ser reelecto, aun cuando ya haya transcurrido el plazo para ello, se actualiza en su favor la ratificación tácita en el cargo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011076
Clave: XX.2o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2095
Amparo en revisión 319/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete Brindis.Nota:La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.La tesis de jurisprudencia P./J. 112/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA."En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aislada P. CLXIV/2000 y jurisprudencial P./J. 22/2006, de rubros: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERIODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS." y "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 42 y Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1535, respectivamente.Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 101/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 112/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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