FISCALES

Artículo IUS 813070. LEY DE IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DE ALCOHOL Y AGUARDIENTE. PARA IMPUGNAR EL IMPUESTO BASICO MINIMO QUE LA MISMA ESTABLECE, NI PUEDEN INVOCARSE, POR RESULTAR INAPLICABLES, LAS TESIS JURISPRUDENCIALES NUMEROS 84 Y 85.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

LEY DE IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DE ALCOHOL Y AGUARDIENTE. PARA IMPUGNAR EL IMPUESTO BASICO MINIMO QUE LA MISMA ESTABLECE, NI PUEDEN INVOCARSE, POR RESULTAR INAPLICABLES, LAS TESIS JURISPRUDENCIALES NUMEROS 84 Y 85.

El criterio que sustentan las tesis 84 y 85 de la compilación de 1955 no es aplicable a la especie, ya que el sistema de la ley actual no coincide con el del ordenamiento a que se refiere la jurisprudencia. Esta se fundaba en que la Ley de Impuestos sobre Alcoholes de 1941 y sus reformas crearon un tributo sobre la producción, y que la ley se desvirú y contradecía al incluir, como impuesto sobre la producción, un gravamen que se causaba sobre determinada cuota, aunque de hecho no hubiera producción. El artículo 15 de ese ordenamiento introducía un tributo distinto, creando un régimen excepcional, puesto que se establece un gravamen sobre el volumen de alcohol contenido en el permiso relativo, y este régimen es incompatible con el sistema que instituye el artículo 14, o sea el impuesto sobre la cantidad que se haya elaborado. A la inversa, el sistema de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardientes, del 30 de diciembre de 1954, consiste en establecer varios tributos, el primero de los cuales, que puede estimarse la carga fiscal fundamental, es el "impuesto básico mínimo", el cual "grava el volumen mínimo de elaboración de alcohol o de aguardiente que se fija en cada uno de los permisos" (artículo 1o. fracción I). En el sistema del actual ordenamiento, el tributo "básico mínimo" lejos de entrañar una excepción, es el impuesto principal. Mientras que en la ley anterior, el gravamen que recaía sobre la cuota de producción pugnaba con la estructura de la propia ley y constituía una excepción, por el contrario, en la ley vigente, el impuesto básico mínimo guarda congruencia con el sistema de ésta. Resulta inexacto lo que sostiene el fallo recurrido, en el sentido de que el sistema de causación que ahora rige es idéntico al de la ley derogada, y que el impuesto básico mínimo pugna con la estructura del ordenamiento vigente. Es inadmisible la afirmación de que no pueden considerarse causas del gravamen la aceptación del permiso o del levantamiento de los sellos, o la solicitud de que no se coloquen los sellos, en la hipótesis de producción continua. Y se dice que es inadmisible tal aseveración porque, con arreglo a los artículos 1o. fracción I, 30., 36 fracción VI, inciso A, 38 fracción III, 45 fracción IV, y demás relativos de la ley, la base única del impuesto es el volumen mínimo contenido en el permiso correspondiente, y el propio tributo se causa desde el momento mismo en que, aceptado el permiso por el productor, se levantan los sellos, o empieza a correr el término legal para la elaboración, de conformidad con un nuevo permiso (artículo 3o. fracción I, inciso B). Por otra parte, la ley establece que, salvo los casos enumerados de modo limitativo, queda estrictamente prohibido aumentar o disminuir la base de valuación del permiso expedido por la autoridad y admitido por el contribuyente, en la inteligencia de que uno de tales casos es el de imposibilidad, por causa de fuerza mayor, de alcanzar el volumen mínimo, hipótesis en la cual se toma como base de valuación una parte proporcional del volumen mínimo que se había fijado (artículo 3o., fracción II, párrafo inicial e inciso D), y fracción IV.

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Registro digital (IUS): 813070

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 115

Precedentes

Revisión fiscal 426/61. Cooperativa Agrícola e Industrial del Ingenio de San Francisco, S. C. L. 13 de julio de 1962. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo y Octavio Mendoza González. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813070 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813070 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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