Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Uno de los principios fundamentales que rigen al derecho marcario es el de especialidad, que se encuentra previsto en el artículo 93 de la Ley de la Propiedad Industrial, e implica que un signo distintivo debe inscribirse, invariablemente, con relación a uno o varios bienes o servicios específicos, de acuerdo con la clasificación que defina el reglamento de la ley. Dicho principio no sólo encuentra su racionalidad en el hecho de que una marca es un instrumento concreto a través del cual un empresario busca diferenciar en el mercado uno o varios productos o servicios determinados que fabrica o provee, respecto de aquellos iguales o similares que ofertan sus competidores, sino que, además, hace funcional el propio sistema como mecanismo garante de la competencia leal, pues permite el otorgamiento de registros sobre signos idénticos o semejantes que, en razón de emplearse en bienes o servicios disímiles, pueden coexistir en el comercio sin generar confusión en el consumidor. Por otro lado, la Clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas se constituye, conforme al Arreglo de Niza, tanto por un listado de cuarenta y cinco clases, que refieren de forma enunciativa algunos de los productos o servicios que en cada una de ellas se catalogan, como por un exhaustivo listado alfabético de bienes y servicios que indica a qué clase pertenece cada uno de ellos, lo que evidencia que su única función es catalogar, para efectos administrativos, los signos cuya inscripción se solicita y otorga. Por tanto, si se toma en cuenta que, conforme al artículo 113, fracción IV, del ordenamiento citado, corresponde exclusivamente al solicitante de un registro marcario especificar en la petición respectiva cuáles son los bienes y servicios que desea vincular a su signo distintivo, se debe concluir que el registro de una marca solamente ampara aquellos productos o servicios que expresa y específicamente se indiquen en el título respectivo, quedando fuera cualquier otro que no se refiera explícitamente en él. En ese contexto, el hecho de que una marca se haya registrado para amparar todos aquellos bienes o servicios que se enuncian en el encabezado de una clase en particular, no es razón para estimar que también protege los demás bienes o servicios que en ella se catalogan, a pesar de no estar señalados específicamente en el título respectivo, pues ello implicaría no sólo inobservar el principio de especialidad, ya que tales inscripciones ampararían productos determinables y no determinados, sino que también atentaría contra la propia funcionalidad y seguridad jurídica que debe proveer cualquier sistema registral marcario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011077
Clave: I.1o.A.120 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2096
Amparo directo 434/2015. Sistemas de Perfeccionamiento Educativo, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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