Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio será improcedente contra resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del procedimiento y en relación con las cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del mismo procedimiento, que pueda tener por resultado modificarlas, revocarlas o nulificarlas (principio de definitividad de las resoluciones jurisdiccionales). Si esto es así, la tercería excluyente de dominio no reviste en absoluto el carácter de recurso o medio de defensa previsto en la ley ordinaria como parte de la instancia impugnativa del mismo procedimiento, porque los recursos o medios de defensa fungen como remedios jurisdiccionales de las resoluciones emitidas por el juzgador del conocimiento, para regularizar el juicio o anular los vicios del procedimiento, ya sean de forma o de fondo; mientras que la tercería excluyente de dominio tiene los atributos propios de un juicio y no de un recurso o medio de defensa que pueda interponerse dentro del mismo procedimiento. En efecto, en la tercería excluyente de dominio se ejerce una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, por lo que la controversia que se discute y decide está relacionada con un problema sustantivo que es diferente al que se controvierte en el procedimiento del que deriva. Además, el actor tercerista es ajeno al debate que se presenta en el juicio del que surge y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquél. Tampoco suspende el curso del negocio en que se interpone; se tramita en la vía ordinaria, a través de un procedimiento propio en el que se oye a las partes y se cumplen las formalidades esenciales, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. En consecuencia, la tercería excluyente de dominio no es un recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en los términos previstos por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011118
Clave: XXVII.3o.97 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2229
Amparo en revisión 68/2015. Aurora Marlene Solís Galán. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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