Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La referida cláusula transitoria, al establecer que los trabajadores actuales de esa institución que cumplan 30 años de antigüedad, pero no cuenten con el requisito de edad para tener derecho a la pensión por edad y antigüedad, recibirán por parte de la Universidad de Guadalajara un bono anual sobre el salario base, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si el principio de igualdad impide otorgar a los sujetos que pertenezcan a una misma categoría jurídica un trato diferenciado, no existe infracción a dicho principio cuando la cláusula aludida otorga el bono anual a los trabajadores que tienen 30 años de antigüedad, pero no cuentan con la edad para jubilarse, y no a aquellos trabajadores que sí cuentan con los requisitos para jubilarse -tener 30 o más años de servicio y 65 años de edad-, sin que ambos puedan equipararse por ser miembros del personal académico de la Universidad mencionada, pues mientras unos tienen derecho al bono anual por no tener la edad para ser pensionados, los otros, por contar con la antigüedad y edad requeridas por el pacto colectivo, tienen derecho a la pensión jubilatoria, pero no al indicado bono; luego, los referidos trabajadores tienen diferentes estatus como académicos, por lo que es inexacto que la citada cláusula sea contraria al principio de igualdad; en el mismo sentido, la norma en estudio no discrimina a los trabajadores que cumplen 30 años de antigüedad, pero sí cuentan con el requisito de edad para tener derecho a la pensión por edad y antigüedad, respecto del tratamiento que otorga a quienes cumplen 30 años de antigüedad pero no cuentan con el requisito de edad para tener derecho a la pensión por edad y antigüedad, porque no están en igualdad de circunstancias para tener acceso al beneficio de la jubilación, razón por la cual no existe trato diferenciado motivado por razones de género, edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Sin soslayar, que la referida cláusula transitoria otorga un derecho, que al tratarse de una prestación extralegal, es de naturaleza contractual, porque su origen proviene de la voluntad de las partes que convinieron esa prestación -Universidad y Sindicato-, al incluirla en el convenio inserto al contrato colectivo de trabajo, y por ello deberá otorgarse acorde a lo estrictamente pactado, máxime que no es factible interpretar de manera extensiva la cláusula que se estima inconstitucional, pues ello implicaría ir contra lo pactado por los contratantes e imponerle a la Universidad citada, por medio de resolución, obligaciones que no aceptó al pactar la cláusula de referencia.
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Registro digital (IUS): 2011131
Clave: 2a. III/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I
; Pág. 953
Amparo directo en revisión 2866/2015. Luis Javier Flores Alvarado. 13 de enero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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