Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo establece la competencia del Juez de Distrito adscrito al lugar en el que se haya presentado la demanda, cuando se reclame un acto cuya ejecución ha comenzado en un distrito y continúa ejecutándose en otro. Sin embargo, ello no quiere decir que la referida competencia corresponda al juzgador que elija el quejoso al presentar su libelo inicial, pues el citado precepto debe interpretarse de manera sistemática con el párrafo primero del propio numeral y el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone, como aspecto principal, el lugar donde se ejecute, se vaya a ejecutar o se haya ejecutado el acto impugnado, principio que ya se contenía en el artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada. Así, la intelección de la hipótesis en cita indica que para efectos de fincar la competencia del Juez Federal, se tomará en cuenta como aspecto principal el lugar donde deban ejecutarse, traten de ejecutarse o se hayan ejecutado los actos reclamados y, de manera secundaria, aquel en donde el quejoso presentó su demanda, el cual deberá ser necesariamente alguna de las circunscripciones en las que residan dichos órganos jurisdiccionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011147
Clave: VI.2o.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2039
Conflicto competencial 4/2015. Suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla y el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo, con residencia en el Distrito Federal. 17 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Manuel María Morteo Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.118 A (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 BIS 2 DE LA ABROGADA LEY FEDERAL RELATIVA PARA QUE LA COMISIÓN FEDERAL EN LA MATERIA RECABE INFORMACIÓN DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PUEDE PRORROGARSE, SIEMPRE QUE SEA POR CAUSA JUSTIFICADA Y NO EXCEDA EL LAPSO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN.
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Art. I.3o.P.6 K (10a.). CONTINENCIA DE LA CAUSA. SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECIDE SOBRE EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (EL CUAL PUEDE CONTROVERTIRSE EN QUEJA) Y EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA NO DIVIDIR AQUÉLLA, DEBE ESTUDIARLOS EN SU CONJUNTO, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO PARA SU INTERPOSICIÓN, RESPECTO DEL ACTO QUE FUERE MATERIA DEL RECU
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