Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La falta de llamamiento de una persona a las diligencias de jurisdicción voluntaria que han concluido con el reconocimiento del sucesor de derechos agrarios, sin que se haya dejado lista de sucesores, no transgrede los derechos humanos de aquélla, toda vez que lo ahí resuelto no tiene el carácter de cosa juzgada y, por ende, es susceptible de impugnarse, a fin de lograr su modificación mediante la promoción del juicio sucesorio previsto en el artículo 163 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, toda vez que la tramitación de dicho juicio tiene como finalidad establecer a quién deberán pertenecer los derechos agrarios, en atención al artículo 18 de la Ley Agraria, que señala con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para ese efecto cuando no se dejó inscrita una lista de sucesores ante el Registro Agrario Nacional ni se formalizó alguna ante notario público; de suerte que, a través del juicio sucesorio se resolverían las situaciones jurídicas existentes, con audiencia de quien tenga derecho a oponerse, estableciéndose la eficacia o ineficacia y las consecuencias de lo determinado en las diligencias de jurisdicción voluntaria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011150
Clave: IX.2o.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2064
Amparo en revisión 234/2015. Jesús Segura Rosas. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.6 K (10a.). CONTINENCIA DE LA CAUSA. SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECIDE SOBRE EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (EL CUAL PUEDE CONTROVERTIRSE EN QUEJA) Y EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA NO DIVIDIR AQUÉLLA, DEBE ESTUDIARLOS EN SU CONJUNTO, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO PARA SU INTERPOSICIÓN, RESPECTO DEL ACTO QUE FUERE MATERIA DEL RECU
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