Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, debiendo entenderse como tales, aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declinó la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (tratándose de la competencia por inhibitoria), pues es hasta ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a los derechos sustantivos de la parte interesada; y, asimismo, contra resoluciones definitivas que desechan o desestiman un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria, ya que ello se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al estimarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución; aspecto que torna a dichas determinaciones como aquellas que podrían traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente podrían corresponder, acarreando consecuencias no reparables, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores de este juicio extraordinario de defensa, entre ellos, el de definitividad, porque de proceder un recurso o medio de defensa ordinario en su contra, resulta necesario agotarlo, previo a la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, estas mismas razones justifican que el juicio de amparo indirecto proceda contra la determinación del Tribunal Unitario Agrario de reservar la resolución de una excepción de incompetencia por declinatoria planteada por alguna de las partes, hasta el dictado de la resolución definitiva, toda vez que esta circunstancia se traduce en que la autoridad que está resolviendo el asunto, siga conociendo de él y lo tramite hasta la emisión de la sentencia, y si bien en el pronunciamiento de ésta, en principio, tendría que resolverse lo relativo a la apuntada excepción de incompetencia, ello sujetaría a las partes a continuar con un procedimiento, juicio o instancia, seguido por una autoridad cuya competencia se controvierte, con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente podría corresponderle; irreparables e, incluso, se vedaría la posibilidad de su reclamo en amparo indirecto, pues al resolverse la excepción de incompetencia con el principal, se impediría su reclamo en tal vía, por tenerse que impugnar la sentencia en amparo directo, y si en la demanda de amparo se hacen valer conceptos de violación respecto de la cuestión en comento, podrían calificarse de inoperantes, por no ser esa vía la procedente contra dicho reclamo; incluso, de resolverse ambas cuestiones de forma separada, pero al mismo tiempo (excepción de competencia y sentencia), podría originarse la improcedencia del amparo indirecto, con motivo del pronunciamiento de la sentencia definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011151
Clave: XXI.1o.P.A.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2077
Amparo en revisión 325/2015. Agente del Ministerio Público de la Federación en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 8 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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