Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 10 de este ordenamiento establece que todo crédito, cualquiera que sea su origen, con las únicas excepciones a que se refiere el artículo 2o., para el que en el futuro no exista asignación presupuestal en el año de su constitución, ni en el inmediatamente posterior, deberá reclamarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación en el mes de enero del ejercicio siguiente, porque de lo contrario, prescribirá. El artículo 2o. de dicha ley, dice que quedan exceptuados entre otros, los créditos depurados por autoridad competente, ya sea judicial o administrativa. Y el artículo 11, inciso 2o. del ordenamiento de referencia reglamenta las funciones del Tribunal Fiscal en los casos del artículo 10 mencionado, y dice que dicho Tribunal ajustará sus procedimientos, en los casos que esa ley le encarga, a las normas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, con la modificación, entre otras, de que la sentencia deberá limitarse a declarar que ha quedado o no demostrada la existencia de un crédito a cargo del Gobierno Federal y, en su caso, a fijar su monto. Expuesto lo anterior, debe concluirse, contra lo aseverado por la autoridad responsable, que la quejosa no estuvo obligada en el caso a ocurrir previamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, porque está acreditado en autos que el crédito que reclama fue reconocido y depurado por la autoridad administrativa competente, por lo que se está en el caso de excepción a que se refiere el artículo 10 citado y, en esta situación, el Tribunal Fiscal no tendría materia para dictar una resolución como la prevista por el artículo 11 de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, toda vez que la autoridad administrativa competente reconoció la existencia del crédito.
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Registro digital (IUS): 813181
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 66
Juicio de amparo 5783/54. Minerva del Castillo de Weidner. 26 de septiembre de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Jesús Orozco Lomelín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.1o.P.A.33 A (10a.). INCOMPETENCIA, EXCEPCIÓN DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESERVA SU RESOLUCIÓN PARA EMITIRLA DE FORMA CONJUNTA CON LA SENTENCIA.
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