Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados, que no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste, también lo es que el propio precepto permite a las autoridades practicar esos actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que les dio origen, siempre que satisfagan los requisitos que debe contener toda orden de visita. Así, esos actos están delimitados temporalmente, esto es, deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende pues, de no ser así, se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. Por tanto, el artículo 20 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no prever un plazo máximo de duración de las visitas domiciliarias que se practiquen a las entidades financieras y quedar al arbitrio de las autoridades su duración, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el artículo inicialmente citado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011333
Clave: I.9o.A.81 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1809
Amparo directo 17/2015. Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfredo Agustín Aranda Domínguez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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