Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que integra el título IV "De las personas físicas", capítulo I "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", prevé que tratándose de las personas físicas sujetas a una relación laboral que obtengan ingresos en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, y que sean administrados por instituciones coordinadas con entes gubernamentales, esto es, aquellos a que se refiere la fracción XIII del diverso 93 de ese ordenamiento, deben calcular el impuesto anual respectivo conforme al procedimiento que ahí se regula. A pesar de esa previsión legal, la regla I.3.10.4., quinto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 ordena que para determinar el impuesto sobre la renta por el excedente a que se refiere el citado numeral 93, fracción XIII, de la ley de la materia, las administradoras o el PENSIONISSSTE deben retener el veinte por ciento regulado en el diverso 145 de la propia legislación, contenido en su capítulo IX, que sólo es aplicable tratándose de los demás ingresos que obtengan ese tipo de contribuyentes y que no estén incluidos en los anteriores ocho capítulos. Entonces, la regla en cuestión va más allá de lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, viola el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con independencia de la forma en que sean percibidos, es decir, en una sola exhibición o en diversas, otorga el trato de ingreso esporádico a conceptos cuyo procedimiento de tributación definió expresamente el legislador en el capítulo I del título IV del propio ordenamiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011363
Clave: I.1o.A.9 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2544
Amparo en revisión 242/2015. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 196/2016, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la propia Sala, ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo la jurisprudencia 2a./J. 171/2016 (10a.), de rubro: "RENTA. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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