Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 89 de la citada ley se advierte que, una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubieren presentado las distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda; y del diverso 91 de la propia ley deriva que: "El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."; de lo que se concluye que si el Juez de Distrito desecha el recurso de revisión interpuesto por considerar que quien lo interpone no está autorizado para ello, resulta ilegal, porque no debe adjudicarse una potestad ajena, pues ello sólo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, máxime si no se está en la hipótesis en que el Juez constitucional tiene la facultad para tener por no interpuesto el aludido recurso, esto es, cuando falten total o parcialmente las copias que deben acompañarse al escrito de agravios, como lo previene el artículo 88 de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. ...En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. ...Cuando...no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso."; de ahí que el Juez de Distrito carece de facultades para desechar el recurso de revisión, por considerar que quien lo interpone no está autorizado para ello, salvo en la hipótesis citada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011467
Clave: VI.1o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2540
Queja 213/2015. Alfonso Fernando Escobar Blancas. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.14 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI LA MATERIA DE LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA NO AFECTA IRREPARABLEMENTE ALGÚN DERECHO SUSTANTIVO.
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Art. I.9o.C.14 K (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DENUNCIA, NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, POR NO DARSE LOS SUPUESTOS TAXATIVOS, SINO POR EXCEPCIÓN, EL DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA MISMA LEY DE LA MATERIA.
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