Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios establece un monto máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización que el Estado debe cubrir con motivo del daño moral que se ocasione al gobernado por su actividad administrativa irregular, equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda; es decir, no contiene un parámetro que establezca cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan al juzgador, en uso de su arbitrio, determinar justa e integralmente el monto pecuniario que provocó el daño, si se toma en cuenta que cuando las personas a las que les resulte un monto superior al tope máximo no recibirán una indemnización completa y, por tanto, tendrán que resentir en su patrimonio el faltante, supuesto en el cual, se infringen los derechos de los particulares, porque no se les cubre la reparación conforme al daño causado, con sustento en los principios de ponderación, proporcionalidad y equidad, previstos en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el concepto de indemnización "justa", contenido en los artículos 21, numeral 2 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aluden a casos similares de resarcimiento. En consecuencia, de acuerdo con el precepto 1o. constitucional, en aras de ampliar el espectro de protección del derecho humano del gobernado, al ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, bajo el principio de interpretación conforme en sentido amplio, para buscar la armonización entre los derechos humanos reconocidos por el derecho interno y los tratados internacionales, se concluye que el invocado numeral 11, fracción II, es inconstitucional e inconvencional, al restringir arbitrariamente el derecho del particular a recibir una indemnización justa que, además, prescinde de un incentivo necesario para adoptar medidas que eleven la calidad de los servicios públicos que profundicen o reestablezcan la confianza que el Estado merece de los gobernados o que aumente la respetabilidad del derecho como instrumento de solución de conflictos; de ahí que, los efectos del amparo que se conceda contra el numeral inicialmente mencionado deben ser que se inaplique y que se determine, fundada y motivadamente o con apoyo en las pruebas aportadas en el juicio de origen, cuál es la cantidad que debe pagarse como indemnización por daño moral.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011513
Clave: III.5o.A.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2548
Amparo directo 257/2015. José Rodríguez Peña. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Ayala Vega.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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