Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El acuerdo que niega la devolución o bonificación a las quejosas de las cantidades que indebidamente pagaron, se funda en el acuerdo dictado por el subsecretario de Impuestos y Estudios Hacendarios (publicado en el Diario Oficial de 1o. de abril de 1954, que dice: "Acuerdo. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Producción de Aguas Envasadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declara: que el Distrito Federal tiene derecho a la participación del 25% en el Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas, recaudado a partir del mes de enero de 1952 por las Oficinas Federales de Hacienda, establecidas en el propio Distrito, en virtud de que desde esa fecha no ha decretado ningún gravamen especial sobre producción o venta de primera mano de esos artículos. Se expide el presente fundándose en lo establecido por el artículo 5o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, en virtud de que los asuntos referentes a la Hacienda Pública del Distrito Federal son de la competencia de esta Secretaría de Hacienda"). El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas, expresa: "Artículo 17. La Secretaría de Hacienda en cada caso hará la declaratoria relativa a si las entidades federativas han satisfecho los requisitos exigidos por esta ley para percibir las participaciones. La misma Secretaría indicará a las propias entidades federativas, las disposiciones que sea necesario modificar o derogar". Es acertada la apreciación del Juez de Distrito en cuanto a que se da efecto retroactivo al artículo 17 de la ley en consulta, ya que habiendo sido publicado el acuerdo indicado el primero de abril de 1954, haciendo la declaratoria de que el Distrito Federal tiene derecho a la participación del 25% del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas, desde el mes de enero de 1952, los efectos del precepto se retrotraen a la última fecha citada, sin que valga argüir, como lo hacen las autoridades recurrentes, que se suplió la deficiencia de la queja, porque en el caso es el acuerdo el retroactivo y no el artículo, ya que con toda claridad se dice en la sentencia recurrida que ese acuerdo es el que da efectos retroactivos al artículo, como en efecto sucede. Por otro lado, si la sentencia impugnada se limitó a estudiar el cobro improcedente hasta el 1o. de abril de 1954, y las quejosas se refieren también, en sus conceptos de violación, al a inconstitucionalidad de ese cobro con posterioridad a la fecha indicada, es notoria la procedencia del agravio por la omisión en que incurrió el sentenciador de primera instancia, y con apoyo en la fracción I del artículo 91 del a Ley de Amparo, procede estudiar esos conceptos de violación. Las argumentaciones de las quejosas son fundadas, porque el acuerdo de primero de abril de 1954, de que se trata, hace una inexacta aplicación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Producción de Aguas Envasadas, en virtud de que no menciona en forma alguna ni las disposiciones impositivas locales que deban suprimirse, ni la existencia de acuerdo previo entre la Secretaría de Hacienda y el Departamento del Distrito Federal que dé lugar a la participación, ni tampoco establece que se hayan satisfechos los requisitos exigidos por la ley para percibir las participaciones. En consecuencia, la declaratoria que se tomó como base para negar a las quejosas la devolución de las cantidades que pagaron indebidamente, aplica inexactamente el artículo 17 de referencia, por lo cual viola en perjuicio de las propias quejosas los artículos 14 y 16 constitucionales, imponiéndose ampliar la sentencia recurrida para declarar que la Justicia Federal ampara y protege a las empresas promoventes del juicio de garantías, contra el cobro de las participaciones a que el acuerdo impugnado se refiere, también en cuanto a su ejecución posterior al 1o. de abril de 1954, sin que sea necesario modificar el punto cuarto resolutivo de dicha sentencia porque en él se transcribe el acto reclamado tal como fue expuesto en la demanda de garantías, incluyéndolo en su totalidad, aunque el considerando que lo rige no haya estudiado el aspecto que se acaba de mencionar.
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Registro digital (IUS): 813663
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 70
Amparo en revisión 4826/57. Delaware Punch y Gran Mister Q. S. A. 11 de mayo de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente. Rafael Matos Escobedo. Secretario: Víctor Carrillo Ocampo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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