Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se declara que el artículo 36, apartado A, fracciones I, incisos a) y b) y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015, viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las cuotas del derecho por el refrendo de licencia de anuncios se basan en las características y en la superficie total de éstos, no obstante que la actividad pública se limita a un esfuerzo uniforme que resulta el mismo en cualquier caso, consistente en revisar que esté completa la documentación y que el formato contenga los datos correctos, para determinar los alcances de la sentencia protectora, debe atenderse a la naturaleza del mecanismo de tributación que regula la norma inconstitucional, en el sentido de si establece los elementos esenciales de las contribuciones o si prevé variables que se aplican a estos elementos. Así, en cuanto a las primeras, la concesión del amparo produce el efecto de que al gobernado no se le obligue a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial, pues al estar viciado uno de sus elementos, todo el sistema se torna inconstitucional y, en el caso de las segundas, se limita a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirlo congruentemente con los elementos esenciales; supuesto éste en el que encuadra el invocado artículo 36, porque contiene una variación de cuotas en el pago de los derechos por servicios. En estas condiciones, si de acuerdo con la fijación de la litis, su inconstitucionalidad obedeció a que otorga un trato desigual entre los sujetos obligados al pago de derechos por refrendo de licencia de anuncios sin justificación objetiva, no se trata de una controversia sobre uno de los elementos de la contribución, sino sólo en función de la variable, en tanto que la pretensión consiste en igualar a un sujeto con otro por estar en idéntica hipótesis jurídica, lo que significa que cuando una disposición tributaria prevé diversas "tasas o tarifas" con apoyo en las cuales, el Estado recibe la contraprestación por prestar un servicio concreto y ésta se controvierte sin exponer argumento alguno que evidencie que el sujeto pasivo no tiene obligación de realizar ese pago, subsiste la obligación de hacerlo. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo no es liberar al quejoso del pago de la totalidad de la contribución, sino incluirlo en la porción normativa que establezca el monto menor en relación con la prestación del servicio, porque de esa manera se dará un trato igual a todos los que se ubiquen en la misma hipótesis, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011553
Clave: III.5o.A.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2286
Amparo en revisión 409/2015. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Juan José Rosales Sánchez, quien está en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2016 del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.A. J/28 A (10a.) de título y subtítulo: "DERECHOS POR EL REFERENDO DE LA LICENCIA MUNICIPAL PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO (VIGENTE PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2013 Y 2015), QUE PREVÉ SU COBRO EN FUNCIÓN DE LAS DIMENSIONES Y CARACTERÍSTICAS DE AQUELLOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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