Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las exigencias de "indudable" y "manifiesta" de la causa de improcedencia establecidas en el citado precepto se obtiene que, por regla general, el desechamiento de plano de la demanda de amparo es una excepción debido a que, en principio, la admisibilidad del juicio de derechos fundamentales debe primar por tratarse del medio de control de constitucionalidad extraordinario, apto y eficaz para impugnar actos u omisiones de la autoridad que conculquen derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y/o en los tratados internacionales suscritos por México en la materia. Lo anterior, sin que la preeminencia de la admisión de la demanda desconozca, desde luego, que en el amparo debe sobreseerse si se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia debidamente acreditada. Empero, aun así, lo jurídicamente preponderante es que cuando sólo se trata del auto inicial, la posibilidad para desechar de plano la demanda es legalmente reducida y excepcional, en la medida razonable en que el examen de procedencia del juicio requiere, por lo general, de estudios más profundos y exhaustivos -sea por la interpretación o alcance del ordenamiento o materia reclamada, la justificación amplia sobre la procedencia exacta y sin dudas de algún medio o recurso de defensa ordinario procedente, el tema, tipo o grado de minuciosidad inmerso en la causa de pedir u otro análisis o pronunciamiento de mayor escrutinio no propio para desarrollar y sustentar en el auto inicial-, con miras a que el juzgador de amparo no incurra en precipitaciones, aproximaciones o apariencias de improcedencia no justificadas en ese momento, o que no sean adecuadas para decidir en el auto inicial. En consecuencia, si se está en alguna de esas hipótesis u otras análogas, que propicien dudas o involucren algún tema a desarrollar no propio de la materia de examen en el auto inicial del juicio, no se colman los requisitos exigidos por el mencionado artículo 113; ante lo cual debe admitirse la demanda, sin perjuicio de lo que en la sustanciación del juicio pueda resultar en torno a la viabilidad o no de dicho medio de control de constitucionalidad extraordinario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2011628
Clave: II.1o.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2782
Queja 188/2015. Isidro Aguilar Ruiz. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2237, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813817. REGLAMENTOS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. II.1o.16 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA INCIERTA EXHIBIDOS POR QUIEN RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRARLO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo