Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
"La suplencia de la queja en amparos administrativos está rigurosamente limitada a los casos en que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 76 de la Ley de Amparo; por lo cual no es lícita si el acto reclamado se funda en reglamentos declarados inconstitucionales, pues para que una disposición dictada por el Poder Público tenga el carácter de ley, no solamente se necesita que sea de naturaleza general, abstracta, imperativa y permanente, sino, además que emane del órgano constitucionalmente facultado par legislar. En efecto, nuestro sistema de gobierno tiene adoptado el régimen de separación de poderes; otorga exclusivamente al Legislativo la potestad de legislar; tiene prohibido delegarla en otros poderes y enfáticamente prohibe la concesión al Ejecutivo, de facultades extraordinarias para legislar, salvo casos graves y excepcionales, señalados expresamente, por todo lo cual es requisito forzoso para que una disposición tenga el carácter de ley, que reconozca como fuente formal al Poder Legislativo.
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Registro digital (IUS): 813817
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1956; Pág. 7
Amparo 5590/48. Por acuerdo de la Primera Sala de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. La publicación no menciona la fecha, la votación del asunto ni el nombre del ponente.Amparo 2659/51. Por acuerdo de la Primera Sala de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de enero de 1954. La publicación no menciona la fecha, la votación del asunto ni el nombre del ponente.Amparo 9996/50. Francisco Martínez Díaz. 6 de enero de 1954. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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