Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 28 constitucional y transitorios octavo, fracción III y noveno, último párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Poder Reformador de la Constitución creó un organismo constitucional autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, y lo dotó de facultades para regular, promover y supervisar las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, asignándole el carácter de autoridad en materia de competencia económica del sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, le otorgó facultades para ejercer, en forma exclusiva, las atribuciones que ese precepto establece para la Comisión Federal de Competencia Económica y para regular, de forma asimétrica, a los participantes en dichos mercados, con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y a la libre concurrencia, y le impuso la obligación de determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como de imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, las cuales incluyen, en lo aplicable, las relacionadas con la regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red de dichos agentes. En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, en vigor a los treinta días naturales siguientes (13 de agosto de 2014), prevé en su artículo 131, segundo párrafo, inciso a), el comportamiento del agente preponderante y señala un tratamiento asimétrico para él (tarifa cero). Esta reseña normativa revela que, en términos de la regulación constitucional y legal vigentes, se adoptó el principio de asimetría como regla general, aplicable a cualquier acto o medida regulatoria, tratándose del régimen de preponderancia, pero ninguno de estos ordenamientos impone al Instituto Federal de Telecomunicaciones la obligación ordinaria de regular asimétrica o diferenciadamente, tratándose de tarifas de interconexión entre concesionarios que no se encuentran dentro de dicho régimen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011663
Clave: I.2o.A.E.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2738
Amparo en revisión 145/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813866. NO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN LOS JUECES DE DISTRITO EN ESTADO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE AMPARO, O DESPUES DE FALLADO EL JUICIO EN SEGUNDA INSTANCIA. RECTIFICACION DE CRITERIO Y MODIFICACION DE JURISPRUDENCIA.
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Art. I.13o.T.22 K (10a.). COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON MATERIA DE AMPARO DIRECTO Y REMITE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, SU PRESIDENTE, PREVIO A PROCEDER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE SOLICITAR A LA RESPONSABLE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE ÉSA ES LA VÍA Y ESTAR EN APTITUD DE PROVEER.
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