Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando un Juez de Distrito estime carecer de competencia para conocer de una demanda por considerar que los actos reclamados son materia de amparo directo, hará la declaratoria correspondiente y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Una vez recibidos en éste, su presidente decidirá "sin trámite alguno" si acepta o no la competencia, debiendo, en el primer caso, tramitar el expediente y señalar al quejoso un plazo de 5 días para la presentación de las copias, notificando a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de 10 días para que rinda el informe correspondiente. No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática del precepto referido, en relación con los artículos 2o. y 178 de la citada ley, se colige que, previo a realizar esa declaratoria de competencia, es menester verificar todos los elementos necesarios a efecto de establecer en el auto inicial que prevé el diverso numeral 179, si se surten las hipótesis de los aludidos artículos 47 y 170, lo cual no puede determinarse únicamente con el escrito de demanda que remita el Juez Federal; en ese sentido es legal que, previo a dicha declaración, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la responsable todos los elementos que resulten indispensables para constatar que la demanda corresponde a la materia de amparo directo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011665
Clave: I.13o.T.22 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2756
Recurso de reclamación 61/2015. Andrés Puentes Urtuzuástegui. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.A.E.30 A (10a.). ASIMETRÍA. DICHO PRINCIPIO ES APLICABLE, POR REGLA GENERAL, A CUALQUIER ACTO O MEDIDA REGULATORIA, TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA.
Siguiente
Art. IUS 813870. EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. PUEDE INTERPONERSE QUEJA POR EXCESO DE EJECUCION CONTRA LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN DICHA EJECUCION EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo