Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de igualdad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recoge uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, que sirve como criterio básico de la producción normativa, de su interpretación y aplicación y que a través de él se prohíbe la discriminación por alguna de las categorías sospechosas, o el otorgamiento de algún privilegio injustificado; también explicó que el verdadero sentido de ese principio es colocar a los particulares en condición de poder acceder a los derechos protegidos constitucionalmente, lo cual implica, no sólo eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, sino también aplicar las normas de manera que pueda reconducirse esa discriminación a igualdad, sin que ello implique que todos los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Por otra parte, tratándose de la materia de regulación económica, la interpretación del artículo 28 constitucional, que prevé los principios de competencia y libre concurrencia, permite sostener que el Estado está dotado de un conjunto de poderes que le permiten, vía regulación, incidir en la actividad económica de la población, con el objetivo de alcanzar los fines que el propio precepto enuncia, y que el ejercicio de aquéllos, si bien no puede desconocer los principios de igualdad y de no discriminación, conlleva una amplia libertad de configuración que permite a la autoridad elegir los modelos y las políticas públicas que utilizará para alcanzar los objetivos que le han sido encomendados. En consecuencia, si el principio de igualdad no prohíbe al legislador ni a la autoridad administrativa establecer una desigualdad de trato ni tampoco lo exige, pues sólo les impone la obligación de utilizar en sus actos criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados, que persigan fines constitucionalmente válidos y que las medidas adoptadas sean adecuadas y proporcionales a tal fin, entonces, no puede exigirse a la autoridad que en materia regulatoria distinga, en todos los casos, entre situaciones de hecho desiguales, a menos de que la regulación sea discriminatoria o produzca efectos discriminatorios por motivos prohibidos constitucionalmente u origine una situación fáctica que impida a las personas colocadas en cierta posición, ejercer sus derechos fundamentales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011673
Clave: I.2o.A.E.32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2740
Amparo en revisión 145/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo lturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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