Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el proceso legislativo que antecedió a la publicación oficial de la Ley Federal de Protección al Consumidor, específicamente en la exposición de motivos emitida el 26 de noviembre de 1992 se determinó, en relación con el artículo 102 de ese ordenamiento, que una vez presentada la reclamación, se interrumpa el término para la prescripción de las acciones del orden mercantil o civil, durante el lapso que dure el procedimiento; posteriormente, en el dictamen de la Cámara de Origen, de 11 de diciembre posterior, las comisiones dictaminadoras decidieron modificar el precepto citado, con el objeto de que la reclamación no sólo interrumpa el plazo para la prescripción de las acciones indicadas, sino de todas las acciones legales correspondientes. En ese sentido, si el numeral señalado no especifica a qué tipo de acciones se refiere, debe entenderse que incluye al juicio contencioso administrativo, pues donde la ley no distingue, la autoridad jurisdiccional no debe hacerlo. En ese contexto, si bien es cierto que el procedimiento de conciliación tramitado ante la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene la naturaleza de un recurso, porque no modifica, revoca ni nulifica el acto impugnado, sino que, en todo caso, únicamente da por terminado un conflicto entre proveedor y consumidor a través de una conciliación, también lo es que sí interrumpe el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes en los términos precisados, pues no tendría sentido que el legislador, con pleno conocimiento de que el procedimiento conciliatorio no constituye un recurso, haya previsto la interrupción del término para ejercer las acciones legales correspondientes cuando se presente ante la procuraduría mencionada una reclamación o queja. Por tanto, la interposición de la reclamación presentada ante la Procuraduría Federal del Consumidor contra el aviso recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad, interrumpe el plazo para promover el juicio contencioso administrativo, esto es, la prescripción de la acción de nulidad, el cual reinicia una vez que finaliza este procedimiento conciliatorio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011675
Clave: XX.2o.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2807
Amparo directo 694/2015. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.Nota:La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.Por ejecutoria del 1 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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