Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece como excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, que la suspensión de los actos reclamados conforme a la ley que los rija, no tenga los mismos alcances que los que prevé aquella ley reglamentaria; supuesto éste que se actualiza tratándose del juicio contencioso administrativo regulado por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, pues los alcances de la suspensión contenidos en sus numerales 305, 305 Bis y 306 son menores a los instituidos para el juicio constitucional, ya que se reducen a mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de solicitarse, y aun cuando el citado código establece que se concederá la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, lo cierto es que limita ese beneficio a los casos en que se afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular, mientras que la Ley de Amparo exige que sea jurídica y materialmente posible ese restablecimiento, por lo que la suspensión en el amparo, como medida cautelar, tiene mayores alcances, pues el Juez de Distrito interviene no con una actitud conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones, todo lo conducente para colocar los derechos del quejoso en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011676
Clave: X.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2808
Queja 131/2015. Fernando Mar Gayosso y/o Fernando Mar Galloso. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Iliana Noriega Pérez. Secretaria: Miriam Sughey Pérez Alvarado.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 202/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2019 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OTORGAMIENTO SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813881. TERCERO PERJUDICADO. NO PUEDE RECONOCERSELES ESE CARACTER EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO GESTIONARON EL ACTO RECLAMADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
Siguiente
Art. IUS 813885. TRIBUNAL FISCAL. QUEJA ANTE EL PLENO DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo