FISCALES

Artículo IV.1o.A.44 A (10a.). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1120, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.", determinó que el denunciante de la queja administrativa contra servidores públicos carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que la declara improcedente. Posteriormente, la propia Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012 -la cual declaró infundada-, consideró también esa carencia respecto del interés legítimo. En consecuencia, al tener el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León la naturaleza de una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional, y que, conforme al artículo 94 de la Constitución Política del Estado, la administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la competencia de este último se limita al orden administrativo y, por tanto, el promovente de una queja administrativa que motivó el procedimiento relativo en contra de un servidor público del Poder Judicial, no tiene interés jurídico ni legítimo para impugnar en el juicio de amparo la resolución respectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011684

Clave: IV.1o.A.44 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2923

Precedentes

Amparo en revisión 184/2015. 19 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.A.44 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.A.44 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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