Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista.
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Registro digital (IUS): 2011696
Clave: 2a./J. 53/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo II; Pág. 1191
Contradicción de tesis 19/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.Tesis y criterios contendientes:Tesis VIII.2o.C.T.5 K (10a.), de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DEJA SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ORIGINARÍA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1242, yTesis VII.2o.C. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3336, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 537/2015, 33/2015 y 434/2015.Tesis de jurisprudencia 53/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2024 (11a.), de rubro: “VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO SE ADVIERTA QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIRTUD DE LO DETERMINADO EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 53/2016 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo IV, marzo de 2024, página 4014, registro digital: 2028350, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de marzo de 2024.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813911. CONSTANCIAS QUE DEBEN PRESENTARSE EN EL JUICIO.
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Art. PC.XVIII. J/13 A (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, SIN QUE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TENGA TRASCENDENCIA LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, COMO LO SERÍA LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN CONTRA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
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