Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario alguno por el cual puedan ser modificados o revocados. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 472, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN Y SOBRESEE EN EL JUICIO DE NULIDAD. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, AUN CUANDO ÉSTA CORRESPONDA A UN RECURSO INTERMEDIO.", estableció que la naturaleza del acto sometido a la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referido no determina la competencia del órgano para conocer del juicio de amparo, sino que la resolución impugnada dé por concluido el juicio sin posibilidad de combatirla a través de recurso alguno. En ese sentido, se concluye que el juicio de amparo directo procede contra la sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, sin que sea relevante para determinar la competencia la naturaleza del acto impugnado en el juicio de nulidad, como sería la resolución intermedia emitida dentro del procedimiento administrativo seguido contra un elemento de seguridad pública, pues aun cuando dicha sentencia no resuelva sobre la determinación que ponga fin al procedimiento administrativo sede, debe considerarse como definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, al decidir la controversia principal motivada por la litis, ya sea decretando la validez o nulidad de la resolución impugnada, sin posibilidad de combatirla a través de recurso ordinario alguno.PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011697
Clave: PC.XVIII. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1406
Contradicción de tesis 15/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Octavo Circuito. 7 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Ramírez Alvarado, Alejandro Roldán Velázquez y Justino Gallegos Escobar. Disidente: Carla Isselin Talavera. Ponente: Justino Gallegos Escobar. Secretaria: Lilia López Jiménez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 929/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 456/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 127/2013 y 118/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 53/2016 (10a.). JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.
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