Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aparece de autos que la ejecutoria que amparó a la parte quejosa fue debidamente cumplida, en virtud de que la protección federal se concedió contra la disposición y privación de la propiedad de un predio, del cual fue plenamente restituido y no fueron perturbados ni en su propiedad ni en su posesión por largo tiempo, no existe, al respecto, defecto o exceso de ejecución en los términos de la connotación de estos vicios, ya que no se dejó de hacer algo de lo que la expresada ejecutoria dispuso que se llevara a efecto o se realizase, ni las responsables se extralimitaron en la propia ejecución, por lo que una nueva perturbación realizada pos distinta autoridad, constituye un acto nuevo, o en último término, un desacato o una desobediencia total de la ejecutoria, que no da lugar al recurso de queja, sino a otros recursos o medios de reparación.
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Registro digital (IUS): 813917
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 48
Queja 189/54. S. Robert y Cía. Sucs., S. A. 17 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVIII. J/13 A (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, SIN QUE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TENGA TRASCENDENCIA LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, COMO LO SERÍA LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN CONTRA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
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Art. PC.IV.L. J/7 L (10a.). JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2014 (10a.). SU APLICACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PENDIENTES DE RESOLVER EN CUALQUIER SEDE NO CONSTITUYE, PER SE, UNA APLICACIÓN RETROACTIVA PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.
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