FISCALES

Artículo I.1o.A.E.143 A (10a.). CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. NO PUEDEN ADUCIR VIOLACIÓN ALGUNA AL DERECHO DE PROPIEDAD, POR EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO REGULADOR EN LA MATERIA MODIFIQUE LAS ESTIPULACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. NO PUEDEN ADUCIR VIOLACIÓN ALGUNA AL DERECHO DE PROPIEDAD, POR EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO REGULADOR EN LA MATERIA MODIFIQUE LAS ESTIPULACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD).

Conforme a los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las funciones que el Estado realice en las áreas prioritarias, implican que ejerza su rectoría, protegiendo la seguridad y la soberanía nacionales. Correlativamente, la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada (artículos 41 a 51) impone distintas y variadas modalidades a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de promover el desarrollo y funcionalidad del sector, incentivando la interconexión y la competencia entre concesionarios, a efecto de favorecer a los usuarios. En ese sentido, al otorgar el Estado una concesión, no constituye un derecho de propiedad sobre el servicio concesionado y la gestión o explotación de cualquier red pública de telecomunicaciones queda sujeta a modalidades dinámicas de acuerdo a circunstancias cambiantes. Por tanto, el titular de una concesión no puede aducir violación alguna al derecho de propiedad, previsto en el artículo 27 constitucional, cuando el órgano regulador en la materia cambie las condiciones de uso de la red, por ejemplo, con el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, porque no goza de algún dominio constituido sobre el servicio público, ni a que prevalezcan ciertas maneras de ejercicio, al establecerse en el propio título y en las leyes aplicables que la concesión está sujeta a las modificaciones que el orden jurídico disponga y a las condiciones conforme a las cuales el servicio público debe prestarse; de ahí que un concesionario no puede pretender que para modificar las estipulaciones consignadas en su título de concesión, deba seguirse un procedimiento de expropiación e indemnizársele, como sucede con los bienes, propios de cualquier sujeto privado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Registro digital (IUS): 2011714

Clave: I.1o.A.E.143 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2761

Precedentes

Amparo en revisión 69/2015. Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otro. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.E.143 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.E.143 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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