Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Conforme al artículo 107 de la ley vigente de amparo puede reclamarse la inejecución de una sentencia no solamente en contra de las autoridades responsables, sino en contra de cualquiera otra autoridad que intervenga en la ejecución. Tratándose, principalmente, de que se reintegren a la quejosa los emolumentos que debió percibir como concejal, debe admitirse que, como lo sostiene el Ayuntamiento, no puede verificarse el pago porque él no está comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior, de acuerdo con lo que previene el artículo 126 de la Constitución Federal, y siendo así, la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo no constituye una desobediencia, ni tampoco una forma de eludirla, por lo que resulta improcedente, de momento, la aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional; pero como aparece claramente que existe un defecto de ejecución, es de todo punto conveniente que se resuelva lo procedente por la Sala respectiva de esta Suprema Corte de Justicia.
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Registro digital (IUS): 813942
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 131
Incidente de inejecución 10/41. Rivero Andrade Soledad. La publicación no menciona la fecha de resolución. Mayoría de diecinueve votos contra uno por lo que se refiere a la inaplicabilidad de la fracción XI del artículo 107 de la Constitución y mayoría de dieciséis votos contra cuatro, por lo que se refiere a que se turne el asunto a la Segunda Sala para el efecto de que conozca del defecto de ejecución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.143 A (10a.). CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. NO PUEDEN ADUCIR VIOLACIÓN ALGUNA AL DERECHO DE PROPIEDAD, POR EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO REGULADOR EN LA MATERIA MODIFIQUE LAS ESTIPULACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD).
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Art. XVI.1o.A.87 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. CUANDO DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE ADVIERTE QUE EL PARTICULAR NO ANEXÓ EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL ACTO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO EXHIBA O ACREDITE HABER SOLICITADO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE AQUÉL CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE SU ESCRITO INICIAL, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN.
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