Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 128 y 132 de la Ley de Amparo, cuando se han satisfecho los requisitos legales respectivos y debe decretarse la suspensión del acto reclamado, si existe un tercero interesado en la ejecución de éste, la suspensión deberá concederse mediante garantía que el quejoso otorgue para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieran causar al tercero, para el caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo directo, donde no hay menores ni incapaces. Así, debe otorgarse una garantía correspondiente a la suspensión, a fin de avalar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el deudor alimentario de seguir pagando -por concepto de pensión alimenticia- una cantidad de dinero a la que probablemente no tenga derecho su acreedora, bajo la perspectiva que, de confirmarse la sentencia dictada en el toca de apelación, quedaría firme lo determinado por el tribunal de alzada en cuanto a su cancelación. Bajo esas condiciones, el otorgamiento de la garantía pretende que el quejoso responda por los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero interesado, pues en el caso de que no obtenga una sentencia de amparo favorable, no podrá restituírsele al acreedor alimentario la diferencia en el monto de las pensiones que, en algunos casos, representa su subsistencia. Lo anterior, en virtud de que si bien el quejoso no es condenado al pago de cierta cantidad de dinero, lo cierto es que al concederse la suspensión sin garantía, el tercero interesado seguirá pagando el porcentaje fijado como pensión alimenticia provisional, hasta que se resuelva el juicio de amparo; en cuyo caso, de confirmarse la sentencia dictada en la apelación, las erogaciones efectuadas por tal motivo no serán restituidas. Pues, de acuerdo a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", los alimentos decretados de manera provisional no deben ser reintegrados al deudor alimentario aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado su necesidad de recibirlos, o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011761
Clave: VII.2o.C.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2937
Queja 32/2016. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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