Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las notificaciones son el medio legal por el que se comunican a las partes en un procedimiento judicial las determinaciones respectivas, siendo inexacto que para computar el plazo para la presentación de una demanda de amparo no proceda tener en cuenta la notificación respectiva, ya que, precisamente, del artículo 18 de la Ley de Amparo se desprende que para contar dicho término se debe atender preferentemente a la notificación, siendo a falta de ésta, o si la ley no la prevé, cuando cabe acudir ya sea al conocimiento de hecho del acto reclamado, o a la fecha en que el quejoso se ostentó sabedor del mismo. Si en un caso la autoridad responsable en una fecha determinada notificó al quejoso la sentencia reclamada, es tal fecha la que debe tomarse en cuenta para computar el plazo para la interposición de la demanda, sin que para el propio efecto pueda atenderse a la notificación posterior, por la que el tribunal de amparo dio vista al quejoso de la misma sentencia, al haber sido dictada en cumplimiento de una ejecutoria constitucional anterior, porque además de que esta comunicación no tiene propiamente el carácter de notificación formal de la sentencia reclamada, dado que no proviene de la autoridad que la pronunció, aun si se aceptara lo contrario, y tratándose entonces de una segunda notificación, no podría surtir el efecto de ampliar el plazo para la promoción del amparo, al no haber razón lógica para ello, máxime si se atiende a que esta segunda comunicación tiene un propósito completamente diferente al de la notificación que practica la autoridad responsable, pues mientras que aquélla tiene por objeto que el agraviado y el tercero interesado queden en aptitud de alegar defecto o exceso en el cumplimiento del fallo protector, la notificación de la autoridad responsable sirve, en cambio, como punto de partida para alegar o plantear, a través del juicio de amparo, la posible nueva violación de derechos fundamentales en que se haya incurrido.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011801
Clave: I.8o.C.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2751
Recurso de reclamación 3/2016. Baldemar Cruz Benítez. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 30 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 435/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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