Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con motivo de la reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las comúnmente conocidas reformas estructurales propuestas por el Ejecutivo Federal se estableció, esencialmente, sobre la base de que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que: el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas; corresponden sólo a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y, en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, las cuales determinarán la forma en que éstos podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. Lo anterior, en la inteligencia de que en las normas transitorias del decreto correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 se estableció que, derivado de su carácter estratégico, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social y orden público y que, en materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes, materia que se encuentra ampliamente regulada en las leyes de la Industria Eléctrica y de Transición Energética, esta última, vigente a partir del 25 de diciembre de 2015. De estos ordenamientos, que a su vez resultan ser reglamentarios de aquellas normas constitucionales se advierte que con la finalidad de incrementar y promover el uso de energías limpias en los procesos industriales llevados a cabo en la Nación con un menor costo, se estableció la emisión de los certificados de energías limpias o CELs, por la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las bases y reglas establecidas en la segunda de las leyes mencionadas, y por la Secretaría de Energía. Así, estos certificados adquieren trascendencia en los órdenes jurídico, comercial y de la vida pública en el país, porque se trata de un mecanismo implementado junto con otras políticas públicas, para lograr la producción de energía limpia que debe satisfacerse para alcanzar las metas de generación pretendidas pues, básicamente, los certificados acreditan la producción de un monto de energía limpia. Además, su mecanismo puede entenderse en el sentido de que los generadores de energía que no cubran la cuota de energía limpia estarán en aptitud de adquirir en el mercado eléctrico nacional esos certificados para ese efecto y evitar la aplicación de sanciones. En ese sentido, la función de los CELs es promover las fuentes limpias de menor costo conforme a las metas nacionales que, en consecuencia, adquieren el carácter de una obligación individual a adquirir en proporción al consumo de cada sujeto obligado, y son también un título de carácter comercial en el mercado eléctrico que los transforma en una herramienta económica para fomentar el cumplimiento de metas de generación limpia, así como un instrumento que permite transferir recursos de los suministradores de electricidad que no alcancen el porcentaje de energías limpias establecidos, a aquellos generadores que producen más energía limpia que la que estipula la meta, lo que evidencia que fueron creados para promover la inversión en energías limpias. En estas condiciones, el artículo 68 de la Ley de Transición Energética, al prever que la Secretaría de Energía establecerá obligaciones para adquirir CELs, evidencia el interés público de instrumentarlos, como un mecanismo dirigido a lograr la modernización de la industria eléctrica; la promoción de inversión en nuevas tecnologías dirigidas a lograr determinada generación limpia del fluido y la existencia de un mercado estrictamente regulado tendente a recompensar tales inversiones y permitir también, que todos los sujetos obligados cumplan la meta nacional establecida por la autoridad. Por tanto, al ser el interés meramente económico insuficientemente oponible al público derivado de las disposiciones señaladas, es improcedente conceder la suspensión provisional en el amparo indirecto contra los efectos de dicho precepto, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, pues dicha afectación económica no se advierte irreparable ni es patente la existencia de una transgresión que, razonablemente, sea de mayor trascendencia por su permanencia o por afectar derechos sustantivos de modo superlativo cuando, en todo caso, de otorgar la medida se vería afectado el beneficio directo e inmediato de la sociedad derivado de las normas que regulan lo relativo a las fuentes de energías limpias y a los certificados correspondientes, aspectos de orden público y trascendencia nacional, por vincularse directamente con un área considerada como estratégica en la propia Constitución Federal, pues se verían afectados los mecanismos referidos a la generación de energías limpias y de los certificados relativos, así como la recepción de la información relativa por la Secretaría de Energía y una probable alteración en sus eventuales resultados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011805
Clave: IV.2o.A.121 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2819
Queja 31/2016. Deacero, S.A.P. de I. de C.V. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretaria: Dalia Contreras Navarro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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