Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De conformidad con los artículos 66 y 68 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, corresponde expresamente al órgano jurisdiccional resolver el incidente de nulidad de notificaciones, entendiéndose por éste, en términos del diverso numeral 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de amparo directo, al Tribunal Colegiado de Circuito funcionando en Pleno. Por ende, contra la resolución emitida en dicho incidente no procede el recurso de reclamación establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues lo ahí fallado no constituye un acuerdo de trámite sino una resolución que dilucida una incidencia emitida por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de la cual no procede recurso alguno. Lo anterior, con la salvedad de que si el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el incidente de nulidad de notificaciones bajo la Ley de Amparo vigente, arrogándose competencia que no le otorga esta legislación, será procedente el recurso de reclamación, pues de lo contrario se dejaría sin defensa a las partes dentro del juicio de amparo directo y se haría inimpugnable un acto que no goza de esa naturaleza.
---
Registro digital (IUS): 2011841
Clave: 2a./J. 57/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1067
Contradicción de tesis 96/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2015, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2014 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 37/2014.Tesis de jurisprudencia 57/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814115. DOCUMENTOS. DECLARACION JUDICIAL DE FALSEDAD DE.
Siguiente
Art. IUS 814116. INTERDICCION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo