Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, se advierte que el abogado patrono no puede llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil de dicha entidad (actualmente abrogado), ni los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados, a menos que el que haga la designación amplíe las facultades propias del cargo, para lo cual se requiere un escrito dirigido al Juez en el que se fijen las atribuciones, que será admitido sin necesidad de ratificación, o bien otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo. De lo anterior se sigue que la sola designación como abogado patrono conferida en los términos del citado numeral, es insuficiente para que aquél esté facultado para promover el juicio de amparo a nombre de su autorizante, pues conforme al nuevo modelo constitucional y legal que surgieron con motivo de las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011, la acción de amparo implica no sólo la disposición de un derecho litigioso, sino también un derecho personalísimo del quejoso, al ser el único que puede decidir qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos, lo cual es acorde con el principio de instancia de parte agraviada, previsto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo. En consecuencia, la demanda de amparo debe provenir directamente de quien figura como quejoso o su representante legal o apoderado, calidad que no se surte respecto del abogado patrono designado en términos de los invocados artículos 71 y 72 del referido código.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011844
Clave: XXIII. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2471
Amparo directo 381/2015. Arnulfo Rayas González. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Juan José Castruita Flores.Amparo directo 477/2015. Juan Manuel Valdez Campos. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Rosalba Méndez Alvarado.Amparo directo 582/2015. Martín Balderas Lugo. 27 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Emilio Espinoza Anguiano.Amparo directo 596/2015. Osvaldo Sánchez Casas. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.Amparo directo 830/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Rosalba Méndez Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814117. TESTIGOS.
Siguiente
Art. IUS 814122. JURISDICCION VOLUNTARIA, OPOSICION A LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo