Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 38 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada y 134 de la vigente reconocen acciones indemnizatorias por daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica y su ejercicio es imposible o sumamente difícil, si no se da a conocer la conducta infractora acreditada y la identidad del agente económico responsable. Correlativamente, el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé ciertas excepciones para la oposición al tratamiento de los datos personales, que se desarrollan en las leyes respectivas, entre ellas, cuando estén de por medio derechos de terceros. En ese sentido, los artículos 120, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 37, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establecen que no se requiere obtener el consentimiento de éstos para permitir el acceso a su información confidencial, cuando su publicación sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Asimismo, tanto el numeral 120 mencionado en su fracción I, como el diverso 10, fracción II, de la última legislación citada prevén que es innecesario el consentimiento de los particulares titulares para permitir el acceso a la información contenida en registros públicos o fuentes de acceso público; cuestión que, en el caso del juicio de amparo se actualiza, en virtud de que el artículo 28, fracción III, de la ley de esa materia abrogada señala que la lista de publicación de las determinaciones asumidas por los Jueces de amparo se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, indicando los datos que debe contener, entre ellos, el nombre del quejoso. Por tanto, en la sentencia que niega el amparo contra la resolución que sanciona al quejoso y a otras personas por la comisión de una práctica monopólica absoluta, no se actualizan las condiciones para proteger sus datos personales sino, por el contrario, se configura un límite a ese derecho fundamental, aun cuando el particular se haya opuesto a su difusión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011916
Clave: I.1o.A.E.159 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2872
Amparo en revisión 2/2015. Fernando Alanís Horn. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos, con voto paralelo del Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.48 A (10a.). CONVOCATORIA A REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. ES INNECESARIO NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE.
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