Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 37 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda; y, c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Ahora bien, la negativa u omisión de proporcionar atención médica a un reo recluido en un centro penitenciario es un acto de naturaleza negativa u omisiva, pero con efectos positivos sobre la salud de aquél, pues lo que pretende el quejoso al promover el amparo es recibir ese cuidado profesional, de manera que las consecuencias de la decisión que se efectúe, beneficiarán o perjudicarán su salud, lo que se producirá, invariablemente, en el lugar donde se encuentre interno. En esas condiciones, al tratarse de un acto que sí requiere ejecución, y conforme a la primera regla establecida en el precepto citado, la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en su contra, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique ese centro de reclusión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012019
Clave: II.2o.P.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2093
Conflicto competencial 10/2015. Suscitado entre los Juzgados Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México y Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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