Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La designación de un representante común en el amparo indirecto, de conformidad con el artículo 13 de la ley de la materia, de manera oficiosa y derivado de la eventual acumulación de demandas, respecto de quejosos que promovieron el juicio de manera separada, es ilegal, pues se trata de instituciones jurídicas distintas e independientes que atienden a supuestos igualmente diversos. Así, el hecho de que se estime procedente la acumulación de demandas de acuerdo con el criterio del Máximo Tribunal del País y conforme a la ley en vigor, no autoriza a suponer la facultad oficiosa del Juez de amparo para designar un representante común al cual únicamente deban realizarse las notificaciones ordenadas en el juicio, pues no existe disposición que lo justifique y, por el contrario, aun la eventual acumulación de demandas, no priva a cada uno de los quejosos independientes, del derecho a ser notificados de todo lo acontecido en torno al trámite de su demanda en su carácter de parte del juicio de amparo, de manera que la pluralidad de individuos con tal carácter de parte, no exime al órgano jurisdiccional de hacer de su conocimiento lo proveído en el juicio a través de los mecanismos de notificación legal, pues en el supuesto de que se trata, no existe disposición que obligue a dichas partes (independientemente de su número), a tener un representante común, ni permita al Juez de amparo designarlo oficiosamente y dejar de notificar a todos y cada uno de los interesados en el juicio, pues de hacerlo así, se priva a los restantes de todo lo acaecido en el juicio y, por ende, trasciende al resultado de la sentencia recurrida; de ahí que si el Juez de Distrito, derivado de dicha acumulación, de manera oficiosa, designa a un representante común en el juicio de amparo indirecto, en términos del mencionado artículo 13, respecto de quejosos que promovieron el juicio de manera separada, es decir, que presentaron individual e independiente sus respectivas demandas, esa actuación constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012036
Clave: II.2o.P.22 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2224
Amparo en revisión 38/2016. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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