Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la Suprema Corte de Justicia concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los señores Aurelio Cabello y coagraviados, en la ejecutoria de diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, contra el acto a que el propio fallo se contrae, es obvio que además de haber estimado comprobado la existencia de ese acto, consideró también demostrado el interés jurídico de los agraviados, como condición indispensable para la concesión del amparo. Por lo que es inconsistente el agravio que esgrime sobre el particular el jefe del departamento agrario en su queja ante este Alto Tribunal. Por otro capítulo, aunque en el considerando octavo de la resolución presidencial de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, publicada en el Diario Oficial del diecisiete de los mismos mes y año, dictada en ejecución de diversas sentencias de amparo, entre las que se encuentra la de que se trata en la especie, se dice que "el departamento agrario, en cumplimiento de los fallos a que se refieren los considerandos anteriores, ya formuló el que estudio consiguiente para la resolución del conflicto entre ejidatarios y fraccionistas de la hacienda de SAN JUAN DE DIOS; por lo que la resolución no debía concretarse a los términos de las ejecutorias recaídas en los amparos ya indicados sino abarcara todos los fraccionistas que ocurrieron en queja ante la oficina de la pequeña propiedad y cuyo expediente quedó abierto con motivo del acuerdo de veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y nueve"; sin embargo, como según sostienen los agraviados en su queja inicial ante el Juez de Distrito, no aparece de la propia resolución presidencial dictada en ejecución y cumplimiento de la mencionada sentencia de amparo, entre otras, ni de ninguna constancia de autos, que el aludido departamento agrario hubiese formulado las proposiciones concretas que sirvieran de base al c. presidente de la República para dictar la resolución definitiva en la queja agraria de los mismos agraviados señores Aurelio Cabello y socios, ni tampoco consta plenamente que el propio departamento agrario haya hecho el estudio minucioso de la situación de hecho que prevalece en los terrenos reclamados por aquéllos, para formular proposiciones concretas, como lo dispuso expresamente la ejecutoria de amparo cuyo exacto cumplimiento se pretende, es forzoso concluir que es infundada la queja que interpone el jefe del departamento agrario en nombre y representación del c. presidente de la República, contra la resolución del Juez de Distrito recurrida por esta vía, por lo que debe confirmarse la misma.
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Registro digital (IUS): 814396
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 66
Queja 292/48. Presidente de la República. 6 de mayo de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.99 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADMITIRSE CONTRA LA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR UNA PARTE SOBRESEE Y, POR OTRA, DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
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Art. II.2o.P.22 K (10a.). REPRESENTANTE COMÚN EN EL AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, DERIVADO DE LA EVENTUAL ACUMULACIÓN DE DEMANDAS, DE MANERA OFICIOSA, LO DESIGNA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE QUEJOSOS QUE PROMOVIERON EL JUICIO DE MANERA SEPARADA, ESA ACTUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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