Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El supuesto regulado en la citada disposición administrativa, consistente en que los sellos de suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios, serán colocados por un periodo mínimo de treinta días, que podrá ser duplicado hasta en tanto se concluya el procedimiento administrativo correspondiente, no excede ni contradice el artículo 25 Bis, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto a que el levantamiento de las medidas precautorias se verificará una vez que se acredite el cese de las causas que la originaron, pues la interpretación de aquélla no debe efectuarse aisladamente, sino integral y funcionalmente con otras prescripciones del ordenamiento que conforma e, incluso, con la propia legislación que le da origen. Luego, al efectuar una interpretación conforme entre la norma administrativa y la ley de la que deriva, debe entenderse que el aspecto regulado por la primera no implica que, en todos los casos, el levantamiento de la medida precautoria se efectuará hasta que fenezca el plazo de treinta días u opere la conclusión del procedimiento, pues ello queda acotado a lo establecido en el ordenamiento de jerarquía superior, esto es, a que sean subsanados los motivos que dieron origen a la medida precautoria, circunstancia que, de verificarse, implicará su levantamiento, incluso, con anterioridad a que se complete el periodo mínimo indicado. Además, el lapso de imposición de los sellos no es injustificado dado que, por un lado, es racional para la reparación de las conductas adversas que los motivaron y, por otro, otorga seguridad a los particulares de que el estado de suspensión no caerá en una absoluta indefinición; de ahí que la disposición administrativa mencionada no viole el principio de subordinación jerárquica.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012091
Clave: I.8o.A.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2126
Amparo en revisión 157/2015. 17 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.22 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA Y PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. DADA SU AUTONOMÍA, SI EL PRIMERO INICIA AL AMPARO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, Y EL ACUERDO DE INICIO DEL SEGUNDO SE EMITE CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTA.
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Art. IUS 814476. PERITOS.
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