Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, abrogada, establece que la fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de la cuenta pública están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada, precisamente en ese ejercicio, al rendirse la cuenta pública. Por otra parte, el precepto señalado en primer término no prevé qué debe entenderse por "ejecución" de la cuenta pública; empero, de su interpretación axiológica constitucional se advierte que la etapa de ejecución es aquella en la que el gasto público es destinado al cumplimiento de determinado fin del Estado, esto es, cuando se libera parte del presupuesto para una actividad u obra específica. Por tanto, la Auditoría Superior de la Federación puede incluir dentro de la revisión de la cuenta pública de un año específico, pagos realizados en otro posterior, cuando éstos tengan sustento en el presupuesto autorizado dentro del ejercicio fiscalizado, es decir, puede verificarse en años siguientes la forma en que se utilizó la cuenta pública ejecutada (liberada) en un ejercicio fiscal anterior, porque tomando en consideración la dinámica de la administración pública federal, habrá algunos procesos en los que se autorice la ejecución de la cuenta pública en un año fiscal, pero su desarrollo requiere de fases de consecución que necesariamente implican pagos plurianuales, sin que ello conlleve una transgresión al principio de anualidad indicado. Sostener otro criterio sería contrario a los intereses del Estado y del orden público, pues permitiría dejar sin fiscalización el pago de actos materializados fuera del ejercicio fiscal en donde se liberó parte de la cuenta pública, e impediría su revisión en un evidente detrimento del erario federal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012099
Clave: I.9o.A.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2226
Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.C.A.1 K (10a.). PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO, SI NO FUERON RENDIDAS ANTE LA RESPONSABLE, CUANDO TIENDAN A MEJORAR O PERFECCIONAR EL ACTO RECLAMADO, EN EL JUICIO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN.
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